La presente Ley General de Juventud
(LGJ) es resultado de la voluntad política y del compromiso con la juventud
salvadoreña del actual Presidente de la República, Señor Mauricio Funes
Cartagena. Con la presente Ley el tema de juventud queda oficialmente
incorporada en la agenda política del Estado Salvadoreño. Al entrar en vigencia
la LGJ se crea el Instituto Nacional de la Juventud (Art. 22), el cual cuenta
con los siguientes órganos de administración: Junta Directiva, Dirección
General, Subdirecciones Sectoriales (Art. 26).
DECRETO No. 910
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.
Que el Art. 1 de la Constitución de la República reconoce como persona a
todo ser humano desde el instante de la concepción. Asimismo, reconoce a la
persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y del bien
común; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de
la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar
económico y la justicia social.
II.
Que es deber del Estado
Salvadoreño garantizar el marco jurídico institucional dentro del cual se
formulen acciones dirigidas a propiciar el desarrollo integral y el beneficio
de la población joven de nuestro país.
III.
Que es necesario crear una
institucionalidad pública que posibilite la formulación, ejecución, evaluación
y actualización permanente de una Política Nacional de Juventud; así como de
programas, planes y proyectos, mediante un proceso participativo, flexible y
capaz de abrir espacios y oportunidades a la población joven, para el disfrute
de todos aquellos beneficios que posibiliten su desarrollo integral.
IV.
Que es obligación del Estado
reconocer los derechos y deberes de la población joven, así como promover y
garantizar mejores oportunidades con el fin de lograr su inclusión con equidad
en el desarrollo del país.
V.
Que diversos organismos internacionales, regionales y locales impulsan acciones
a favor de la población joven que busca garantizar sus libertades y lograr la
justicia social a la que legítimamente aspiran.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidad
Artículo 1.
La presente ley es de interés social y tiene por finalidad establecer el marco
jurídico y la institucionalidad que dirija las acciones del Estado, en la
implementación de políticas públicas, programas, estrategias y planes para el
desarrollo integral de la población joven y su vinculación a la participación
activa en todos los ámbitos de la vida nacional.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2.
Para los fines de la presente ley, se considera joven a la persona comprendida
en el rango de edad de los 15 a los 29 años, sin distinción de nacionalidad,
etnia, género, religión, 9 Ley General de Juventud discapacidad, situaciones de
vulnerabilidad o cualquier otra condición particular. Lo regulado en el inciso
anterior no sustituye los límites establecidos en otras leyes, tratados o
acuerdos internacionales ratificados por El Salvador, en los que se establecen
garantías y responsabilidades civiles o penales y sistemas especiales de
protección de derechos ciudadanos de la población comprendida en este rango de
edad.
Artículo 3.
Los objetivos de la presente ley son los siguientes: a) Garantizar los derechos
fundamentales de la población joven, así como promover el cumplimiento de sus
deberes en el marco del respeto a su especificidad. b) Favorecer la
participación política, social, cultural y económica de la población joven en
condiciones de equidad y solidaridad. c) Garantizar la existencia de una institucionalidad
pública que elabore e implemente de forma participativa, políticas públicas
dirigidas a la población joven para lograr su desarrollo integral.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Principio de igualdad y no discriminación
Artículo 4.
El goce de los derechos y libertades reconocidos a la población joven en la
presente ley no admite ninguna distinción, exclusión o discriminación fundada
en criterios tales como el género, idioma, religión, filiación, nacionalidad,
etnia, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal,
económica, política, social y cultural de la población joven, que tengan por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
sus derechos fundamentales y los establecidos en esta Ley. Lo dispuesto en el
inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de
acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de jóvenes
tendientes a generar igualdad de oportunidades.
Rol primario y fundamental de la familia
Artículo 6. Se
reconoce el rol primario de la familia, base fundamental de la sociedad, como
medio natural e idóneo que garantiza el pleno desenvolvimiento de las personas
jóvenes, su papel preponderante en la educación y formación de las mismas. El
Estado, a través de la implementación de políticas públicas, facilitará
procesos que garanticen la inclusión familiar de la población joven, para su
desarrollo físico, mental, moral, espiritual, psicológico, social e intelectual
que permita su incorporación al protagonismo de la vida colectiva con niveles
óptimos de madurez. La familia coadyuvará en el ejercicio de los derechos y
deberes reconocidos en la presente ley a favor de la población joven.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
Naturaleza de los Derechos
Artículo 8. Todos los derechos de la población
joven reconocidos en la Constitución, tratados internacionales o acuerdos
ratificados por El Salvador y los contenidos en la presente ley son
irrenunciables, inalienables, indelegables, indivisibles e interdependientes. El
Estado realizará acciones de afirmación positiva orientadas a la equiparación
de oportunidades de jóvenes que se encuentren en situaciones de exclusión,
vulnerabilidad y discriminación reconociendo la integralidad, características
de esta población.
Deberes
Artículo 10. Son deberes de la población joven:
b) Defender
y difundir los derechos humanos y los derechos de Juventud especiales de la
población joven, como fundamento de su reconocimiento como sujetos estratégicos
en el desarrollo social, económico, político y cultural.
c) Asumir
una actitud positiva y receptiva en el Proceso de su propia educación y
formación, así como en la práctica de valores y principios jurídicos,
culturales, éticos, morales y espirituales.
h) Conocer y
promover la historia nacional, el desarrollo artístico y cuidar el patrimonio
cultural.
CAPÍTULO IV POLÍTICAS
PÚBLICAS DE JUVENTUD
Responsabilidades del Estado
Artículo 11.
Es responsabilidad del Estado, velar por el pleno disfrute y ejercicio de los
derechos y deberes de la población joven, reconocidos en la Constitución,
tratados o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador y los
contenidos en la presente ley, para lo cual creará, ejecutará y dará
seguimiento a políticas públicas que garanticen el desarrollo libre e integral
de la población joven.
Definición de políticas públicas
Artículo 12.
Las políticas de promoción de los derechos de la población joven son un
conjunto de directrices de carácter público, emitidas por los organismos
competentes, de donde resulten programas, proyectos y acciones dirigidas a
asegurar la vigencia de los derechos y los deberes de la población joven. En la
definición y ejecución de las políticas de juventud las Instituciones del
Estado, garantizarán la participación de la población joven, ya sea de manera
directa o a través de las organizaciones juveniles que se constituyan de
conformidad con la Constitución y las leyes secundarias
Política Nacional y Políticas Sectoriales
Artículo 14.
La Política Nacional de Juventud brindará las directrices generales sobre los
programas, proyectos y acciones a ejecutar para asegurar el cumplimiento de los
derechos y deberes de la población joven, la cual tendrá aplicabilidad en todo
el territorio nacional. El ente rector de la Política Nacional de Juventud
deberá impulsar procesos de coordinación y articulación con las demás
Instituciones del Estado para asegurar la creación, implementación y evaluación
de Políticas Sectoriales, que a partir de su contenido y objetivos, serán
ejecutadas por los organismos públicos competentes según su naturaleza. Los
lineamientos de políticas establecidas en la presente ley son básicos y
prioritarios. Los organismos encargados de su promoción deberán considerar en
cada caso las circunstancias y necesidades de la población joven, además de las
capacidades financieras, técnicas y humanas con las que cuente cada
institución.
Políticas de prevención de la violencia y garantía de la seguridad
Artículo 16. Las
Políticas de prevención de la violencia y garantía de la seguridad de la
población joven deberán:
a)
Garantizar la implementación de programas de prevención de violencia,
mediante la práctica de una cultura de paz con valores, actitudes, costumbres y
comportamientos individuales y colectivos de mediación, prevención de
conflictos y la práctica del diálogo con respeto y tolerancia.
b)
Proteger a la población joven de cualquier forma de explotación,
maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad
personal.
c)
Establecer programas especiales
para la protección de los derechos humanos de la población joven inmigrante,
así como para la concientización de los riesgos e implicaciones sobre los
derechos civiles y políticos de la migración
CAPITULO V
INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD
Artículo 23. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San
Salvador y podrá
desarrollar
sus actividades en cualquier lugar de la República de El Salvador.
Artículo 26. El Instituto contará con los siguientes órganos de
administración:
a) Junta Directiva;
b) Dirección General;
c) Subdirecciones Sectoriales;
d) Las demás que establezca su reglamento interno.
a) Junta Directiva;
b) Dirección General;
c) Subdirecciones Sectoriales;
d) Las demás que establezca su reglamento interno.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN
Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Nacional de la
Persona Joven, que tendrá por objeto proponer, evaluar, promover y hacer
contraloría social sobre las políticas públicas del Instituto Nacional de
Juventud.
CAPITULO VII
GESTIÓN DE RECURSOS Y PATRIMONIO
Adquisición de bienes y servicios
Artículo 36. En los contratos para adquisición de bienes y servicios que celebre el Instituto, se deberán seguir las normas establecidas por Ley.
Artículo 36. En los contratos para adquisición de bienes y servicios que celebre el Instituto, se deberán seguir las normas establecidas por Ley.
Fiscalización, Inspección y Vigilancia
“Artículo 37 El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.”
“Artículo 37 BIS. Para su fomento, se exonerará a las organizaciones juveniles del pago de aranceles en el Registro de asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, así como de los que causare la publicación de sus Estatutos en el Diario Oficial.”
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. El Presidente de la República emitirá el Reglamento
de Aplicación de esta Ley, en un período que no exceda de noventa días a partir
de su vigencia.
Artículo 39. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 39. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Que buena informacion. No sabia que teniamos una ley especifica para la juventud 😱
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